TORNEO PROVINCIAL DE CLUBES 2017/8- CATEGORIA MAYORES– PARTIDO DE FECHA 27/04/2018- CLUB ASOCIACION ESPAÑOLA DE CHARATA (local) vs. ACCION DE SAENZ PEÑA ( (visitante)
VISTO:
El INFORME elevado por los árbitros DIGIULIO FRANCO, ABBA GABRIEL y la comisionado técnico MORENO ALEJANDRA MARINA;
CONSIDERANDO:
Que el precitado informe da cuenta del incidente en el que se encuentran Implicados los JUGADORES RAMALLO FERNANDO y KOLESNIK CARLOS;
Que los implicados son invitados a producir sus respectivos descargos, derecho del que hacen uso, reconociendo la incidencia pero en su contexto general consiste en la negativa de la existencia de insultos y amenazas;
Que definida así la cuestión se debe tener por efectivamente producido el incidente, que no es negado por ninguna de los implicados más que en su magnitud y significación y así solo resta encuadrar la conducta en el tipo penal correspondiente y decidir si merece una sanción;
El Tribunal, a tenor del informe de las autoridades mencionadas tiene por cierto que han tenido comportamientos reñidos con sus obligaciones como jugadores, ya que sus respectivas reacciones y posterior reticencia a retirarse del campo de juego y sus inmediaciones, como es obligatorio en los casos como el que se juzga (doble falta técnica y doble falta antideportiva), denota que los comportamientos de ambos contendientes han actuado protestando con cierta agresividad, más allá de la normal en estas situaciones propias del juego y que ambos se excedieron en sus respectivas reacciones, quedando fuera de cuestión que para la práctica adecuada de las disciplina resulta imprescindible que los jugadores moderen sus reflejos y controlen sus reacciones, dado que este tipo de incidencias se presentan en todos los encuentros, máxime cuando se trata de integrantes de equipos de la primera categoría, que deben servir de ejemplo a los menores que se están formando y concurren al presenciar el evento;
Que a tenor de lo expuesto es que se concluye que la conducta juzgada se encuentra encuadrada en tipos penales del Código de Penas de la CABB, de aplicación obligatoria al ámbito de la Federación Chaqueña de Básquetbol;
Que correspondiendo imponer la sanción procedente se tiene en cuenta la calidad de jugadores de los implicados, la conducta denunciada en el informe y la inexistencia de antecedentes penales en el ámbito de la Federación (arts. 37, 38, 39 y 40 CP);
Por todo ello,
EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DE LA FCHBB RESUELVE:
1ro.- CONSIDERAR a los JUGADORES RAMALLO FERNANDO y KOLESNIK CARLOS responsables de las conductas consideradas por el art. 106 inc. e) y f) del Código de Penas de la CABB, y en consecuencia APLICAR a los mismos la sanción de SUSPENSIÓN POR CUATRO (4) PARTIDOS, modificando el mínimo legal al tener en cuenta la periodicidad de los partidos (art. 37 in fine) y la inexistencia de antecedentes, sanción que deberán cumplir en los encuentros siguientes a la notificación, computándose en los mismos los cumplidos en virtud de la suspensión preventiva.-
2do.- El cumplimiento de la sanción dispuesta en el artículo precedente podrá sustituirse con el pago de multa, por el valor de UN (1) AJC, por cada partido de suspensión, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 23 y 53, tercer párrafo del CPCABB, las que deberán estar canceladas antes de reincorporarse el jugador a la actividad.-
3ro.- DEVOLVER al organismo de origen, a los efectos de que concrete las notificaciones que procedan.-
SIMON RUBEN GETZEL
CESAR AUGUSTO DARIO LEVA
RODRIGO D. ARGÜELLO RACHZ