TORNEO PROVINCIAL DE CLUBES 2017/18- CATEGORIA MAYORES– PARTIDO DE FECHA 29/03/2018-2017-CLUBES ASOCIACION ITALIANA (local) vs. PINEDO CENTRAL (visitante)
VISTO: El INFORME elevado por el comisionado técnico GONZALO DURAND; y CONSIDERANDO:
Que el precitado informe da cuenta del incidente en el que se encuentran Implicados los jugadores del Club Atlético Pinedo Central FEDERICO NICOLAS TAPPONIER, HUGO NORBERTO REYNOSO y SANTIAGO LEONEL BRAVO, y el espectador SERGIO BARRETO (SIMPATIZANTE DE PINEDO CENTRAL), quienes habrían insultado y amenazado a los árbitros y y un camarógrafo y una periodista de medios locales, al igual que algunos integrantes de la PARCIALIDAD DEL CLUB PINEDO CENTRAL, que actuaron en igual sentido y escupiendo a los aludidos periodistas y sus elementos de trabajo;
Que los implicados produjeron sus respectivos descargos, acompañando y ofreciendo pruebas. En términos generales NIEGAN haber protagonizado los hechos informados;
Que las publicaciones periodísticas, la filmación de las cámaras de seguridad del club que oficiaba de local y la declaración del camarógrafo, Sr. HECTOR MORALES, son coincidentes en demostrar la existencia del acontecimiento informado por el árbitro, no obstante que existen diferencias respecto a sus protagonistas;
Que definida así la cuestión se debe tener por efectivamente producidos los incidentes, ya que no existen elementos que permitan nulificar el informe del juez, que por su naturaleza goza de presunción de veracidad y así solo resta encuadrar la conducta en el tipo penal correspondiente y decidir si merece una sanción;
De las constancias probatorias agregadas se advierte con claridad que protagonizaron las inconductas el imputado SERGIO BARRETO, la PARCIALIDAD DEL CLUB PINEDO CENTRAL y el jugador FEDERICO NICOLAS TAPPONIER, constatándose que sin lugar a dudas no tuvieron intervención cuestionable los jugadores HUGO NORBERTO REYNOSO y SANTIAGO LEONEL BRAVO, no obstante que su presencia en el lugar podría haber sugerido lo contrario;
Que a tenor de lo expuesto es que se concluye que las conductas juzgadas se encuentran encuadradas en tipos penales del Código de Penas de la CABB, de aplicación obligatoria al ámbito de la Federación Chaqueña de Básquetbol;
Que las mismas encuadran en lo tipificado por el art. 92 inc. d, 82 inc. b y a, respectivamente del Código de Penas de la CABB, aplicable al ámbito de esta Federación;
Que correspondiendo imponer la sanción procedente se tiene en cuenta la calidad de cada uno de los implicado, la conducta denunciada en el informe y la inexistencia de antecedentes penales en el ámbito de la Federación (arts. 37, 38, 39 y 40 CP);
Por todo ello,
EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DE LA FCHBB
RESUELVE:
1ro.- CONSIDERAR no responsables de falta alguna a los jugadores HUGO NORBERTO REYNOSO y SANTIAGO LEONEL BRAVO del CLUB ATLETICO PINEDO CENTRAL y en consecuencia SOBRESEERLOS en el presente sumario.-
2do.- CONSIDERAR al simpatizante del Club Pinedo Central SERGIO BARRETO responsable de la conducta considerada por el art. 82 inc. b ) del Código de Penas de la CABB, y en consecuencia APLICAR al mismo la sanción de SUSPENSION POR EL PLAZO DE TREINTA (30) DIAS, quedándole vedado ingresar a cualquier estadio en el que se disputen encuentros en que participe el CLUB PINEDO CENTRAL en la TODAS LAS CATEGORIAS de Torneos Provinciales de Clubes organizadas por la FCHBB durante el corriente año, al tener en cuenta la periodicidad de los partidos (art. 37 in fine), y la inexistencia de antecedentes;
3ro.- CONSIDERAR al CLUB ATLETICO PINEDO CENTRAL responsable de la conducta considerada por el art. 60, inc. c) apartado 1 del Código de Penas de la CABB, y en consecuencia APLICAR al mismo la sanción de MULTA POR EL IMPORTE DE DOS (2) A.J.C., al tener en cuenta la periodicidad de los partidos (art. 37 in fine), y la inexistencia de antecedentes, las que deberán estar canceladas antes de participar el equipo de la entidad en encuentros correspondientes al Torneo.-
3ro.- CONSIDERAR al jugador FEDERICO NICOLAS TAPPONIER responsable de la conducta considerada por el art. 106 inc. e) y f) del Código de Penas de la CABB, y en consecuencia APLICAR al mismo la sanción de SUSPENSION POR UN (1) PARTIDO, modificando el mínimo legal al tener en cuenta la periodicidad de los partidos (art. 37 in fine) y la inexistencia de antecedentes, sanción que deberán cumplir en los encuentros siguientes a la notificación.- El cumplimiento de la sanción dispuesta en el artículo precedente podrá sustituirse con el pago de multa, por el valor de UN (1) AJC, por cada partido de suspensión, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 23 y 53, tercer párrafo del CPCABB, las que deberán estar canceladas antes de reincorporarse el jugador a la actividad.-
4to.- DEVOLVER al organismo de origen, a los efectos de que concrete las notificaciones que procedan.-
Resistencia, 06 de MAYO de 2018.-
SIMON RUBEN GETZEL CESAR AUGUSTO DARIO LEVA RODRIGO D. ARGÜELLO RACHZ