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Sanciones del HTD sobre juego Comercio- Don Orione

TORNEO PROVINCIAL DE CLUBES 2017/18- CATEGORIA MAYORES– PARTIDO DE FECHA 24-03-18-CLUBES DON ORIONE A.C. (local) vs. C. D. COMERCIO(visitante). VISTO: El INFORME elevado por los árbitros GOMEZ CARLOS y SOTELO LUCAS; y

CONSIDERANDO: Que el pre-citado informe da cuenta del incidente en el que se encuentra Implicado el JUGADOR ARAUJO CARLOS GASTON (C. D. COMERCIO), quien fue expulsado por los jueces al advertir estos que en el transcurso del 4to. Período aplicó un golpe de puño en la espalda al jugador DELL’ORTO F. (Don Orione A.C.), circunstancia que motivara el informe;

Que el implicado produce su respectivo descargo, limitándose a negar el hecho y destacando la inexistencia de antecedentes disciplinarios;

Que definida así la cuestión se debe tener por efectivamente producido el incidente, ya que no existen elementos que permitan nulificar el informe de los jueces, que por su naturaleza goza de presunción de veracidad y así solo resta encuadrar la conducta en el tipo penal correspondiente y decidir si merece una sanción;

Que a tenor de lo expuesto es que se concluye que la conducta juzgada se encuentra encuadrada en tipos penales del Código de Penas de la CABB, de aplicación obligatoria al ámbito de la Federación Chaqueña de Básquetbol;

Que su conducta encuadra en la tipificado por el art. 107 inc. h) del Código de Penas de la CABB, aplicable al ámbito de esta Federación;

Que correspondiendo imponer la sanción procedente se tiene en cuenta la calidad de jugador del implicado, la conducta denunciada en el informe y la inexistencia de antecedentes penales en el ámbito de la Federación (arts. 37,  38, 39 y 40 CP);

Por todo ello,

EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DE LA FCHBB RESUELVE:

1ro.-  CONSIDERAR al JUGADOR ARAUJO CARLOS GASTON (C. D. COMERCIO), responsable de la conducta considerada por el art. 107 inc. h ) del Código de Penas de la CABB, y en consecuencia APLICAR al mismo la sanción de SUSPENSION POR DOS (2) PARTIDOS,  modificando el mínimo legal al tener en cuenta la periodicidad de los partidos (art. 37 in fine), las circunstancias atenuantes y la inexistencia de antecedentes, sanción que deberán cumplir en los encuentros siguientes a la notificación, computando la suspensión preventiva automática si se hubiera producido.-

2do.-  El cumplimiento de la suspensión dispuesta en el artículo precedente podrá sustituirse con el pago de multa, por el valor de UN (1) AJC POR CADA FECHA DE SUSPENSION, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 23 y 53 tercer párrafo del CPCABB, las que deberán estar canceladas antes de reincorporarse el jugador a la actividad.-

3ro.- DEVOLVER al organismo de origen, a los efectos de que concrete las notificaciones que procedan.

(aclaración, el jugador ya cumplió una fecha)

Tribunal de Disciplina FCHB

 

 

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